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Revista Matronas

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ABRIL 2024 N° 121 Volumen 12

Condena al Reino de España por incumplimiento de la Directiva 80/155 en el caso de la formación de Matronas

Sección: Echando la vista atrás

Autores

Rosa Mª Plata Quintanilla

Presidente de la Asociación Española de Matronas. Delegada ICM Europa Sur desde 2003. Presidente de la Comisión Nacional de la Especialidad de Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona).

Titulo:

Condena al Reino de España por incumplimiento de la Directiva 80/155 en el caso de la formación de Matronas

En un artículo anterior titulado “Cierre de las Escuelas de Matronas”, 1987 (2016)1, ya se hizo mención a esta vergonzante condena que España tuvo que acatar tras el cierre de las Escuelas de Matronas en 1987. La inacción de la Administración en el cumplimiento como Estado miembro de pleno derecho de la Unión Europea (UE) de las obligaciones que contrajo tras su adhesión, como lo es la ejecución de las Directivas, llevó al tribunal de la UE a considerar la inadmisibilidad del retraso de trasposición de la Directiva 80/155/CEE por parte de España en relación con la formation de Matronas.

El fallo fue firmado por el presidente del tribunal, Sr. O´Due y ocho magistrados, por su trascendencia, ya que fue la primera ocasión en que el Tribunal de Justicia de Luxemburgo dictaba una sentencia condenatoria contra los Ministerios de Sanidad y Consumo y Educación y Ciencia de un país comunitario2-4, y por añadidura, el costo del cierre de las Escuelas de Matronas en España (1987-1993), que dejó una merma importante en el ya exiguo número de efectivos Matronas. Se incorpora una traducción completa del auto.

Sumario
Un paso importante como lo fue la integración de los Estado miembro no podría justificar el incumplimiento resultante de la no ejecución de una directiva en el plazo prescrito, invocando el hecho de que en lo que le concierne susodicho plazo, tal como fue fijado por los artículos 392 y 395 del acta, relativo a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República portuguesa, no era justo ni apropiado, en lo que su expiración coincidía con la fecha de la adhesión, porque los actos de adhesión no constituyen actos de las instituciones en los que las disposiciones pueden ver su validez discutida delante de la Corte.

Partes
En el asunto C-313 / 89,
La Comisión de las Comunidades Europeas, representada por Sr. Daniel Calleja y Crespo, miembro del servicio jurídico, en calidad de agente, habiendo elegido domicilio en Luxemburgo junto con el Sr. Roberto Hayder, representante del servicio jurídico, Centre Wagner, Kirchberg, parte demandante, contra el Reino de España, representado inicialmente por el Sr. Javier Conde de Saro, director general de coordinación comunitaria jurídica e institucional, además por el Sr. Carlos Bastarreche Saguees, en la misma calidad, y por el Sr. Antonio Hierro Hernández Mora, abogado del Estado, en calidad de agentes, habiendo elegido domicilio en Luxemburgo en la sede de la embajada de España, 4-6, bulevar E. Servais, parte demandada, teniendo por objeto hacer constatar que, no tomando en los plazos prescritos las disposiciones requeridas para ajustarse a la Directiva 80/155/CEE del Consejo, de 21 de enero de 1980, apuntando a la coordinación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas que concernían al acceso a las actividades de la Matrona y el ejercicio de estas, el Reino de España faltó a las obligaciones que le incumben en virtud del tratado CEE.

El tribunal

Compuesto por M.O. Due, presidente, Sir Gordon Slynn, M.M.R. Joliet, F.A. Schockweiler y F. Grévisse, presidentes de cámara, J.C. Moitinho de Almeida y G.C. Rodríguez Iglesias, jueces, Abogado general: M.C.O. Lenz secretario: Sra. D. Louterman, administradora principal visto el informe de la audiencia, habiendo entendido a los representantes de las partes en su alegato la audiencia del 2 de julio de 1991, en el curso de la cual el Reino de España ha sido representado por la Sra. Rosario Silva de Lapuerta, abogado del Estado, en calidad de agente, habiendo oído al fiscal del Tribunal Supremo en sus conclusiones la audiencia del 19 de septiembre de 1991, pronuncia el presente fallo.

Motivos del fallo
1. Por demanda depositada en la secretaría y archivo de la Corte el 11 de octubre de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas introdujo, en virtud del artículo 169 del tratado CEE, un recurso que pretendía comprobar que el Reino de España, no tomando en los plazos prescritos las disposiciones requeridas para ajustarse a la Directiva 80/155/CEE del Consejo, del 21 de enero de 1980, apuntando a la coordinación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas que concernían al acceso a las actividades de la Matrona y al ejercicio de estas (JO L 33, p. 8, “a continuación directiva”), faltó a las obligaciones que le incumben en virtud del tratado.
2. Como lo indica su primera valoración, la directiva fija normas mínimas relativas a la formación de las Matronas.
3. A los términos del artículo 1º, párrafo 2, de la directiva, esta formación debe comprender:
“sea una formación específica de dedicación exclusiva de Matrona por lo menos de tres años de estudios teóricos y prácticos; el acceso a esta formación está subordinado al cumplimiento de los diez primeros años, por lo menos, de la formación escolar general; sea una formación específica de dedicación exclusiva de Matrona de dieciocho meses por lo menos, cuyo acceso es subordinado a la posesión de un diploma, de un certificado o de otro título de enfermero responsable de cuidados generales referido al artículo 3 de la Directiva 77/452/CEE“.
4. En el momento de la adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas, la formación de las Matronas, en este Estado, era objeto de un Decreto de 18 de enero de 1957 (BOE del 12.2.1957). Un Real Decreto 992/1987, del 3 de julio de 1987, reglamentando la obtención del título de enfermero especialista (BOE del 1.8.1987, nº 183, p. 23642), posteriormente creó un título de enfermero especialista que comprende siete especialidades, del que están el de “enfermera/o especialista en obstetricia-ginecología (Matrona)”. Este Real Decreto previó la organización de un nuevo régimen de los estudios para esta especialidad y revocó las disposiciones contrarias al decreto del 18 de enero de 1957.
5. Estimando que el Reino de España no se había ajustado a la Directiva en los plazos prescritos, la Comisión presentó el recurso presente por incumplimiento.
6. Para una exposición más amplia de las disposiciones pertinentes comunitarias y nacionales del desarrollo del procedimiento, así como los medios y argumentos de las partes, es reenviado al informe de la audiencia. Estos elementos del expediente son repetidos a continuación solo en la medida necesaria para el raciocinio de la Corte.
7. El Reino de España reconoce que la Directiva no ha sido transpuesta en los plazos prescritos, es decir, en la fecha de la adhesión y posteriormente en la fecha en la cual expiraba el plazo de dos meses concedido por la Comisión en su advertencia motivada en fecha de 19 de abril de 1989.
8. El Reino de España hace valer, sin embargo, diversas observaciones que conviene apreciar si ponen obstáculo a la comprobación de la falta reconocida.
9. El demandado sostiene, en primer lugar, que la obligación de transponer la Directiva en la fecha de la adhesión de España a las Comunidades Europeas, 1 de enero de 1986, resultando de artículos 392 y 395 del acto relativo con las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los tratados (JO 1985, L 302, p. 23), no era justa ni apropiada. Esta obligación no tomaba en consideración la complejidad de las reglas que hay que poner en ejecución y la dificultad en promulgar los textos que transponían la Directiva en plazos breves. No fue combinada con ninguna medida transitoria que permitía asegurar la protección de los derechos de las personas que habían comenzado estudios en una Escuela de Matronas antes de la adhesión y que estaban en proceso de formación.
10. Esta argumentación del Reino de España, que tiende a discutir lo bien fundado de una obligación la cual él mismo suscribió adhiriéndose a las Comunidades Europeas, no puede, de todas formas, ser bloqueada. Los actos de adhesión no constituyen, en efecto, actos de las instituciones en las que la validez de las disposiciones que contengan pueda ser discutida delante del Tribunal (ver, en este sentido, el fallo del 28 de abril de 1988, LAISA/CONSEJO, punto 17, 31/86 y 35/86, Rec. P. 2285).
11. El Reino de España hace valer, en segundo lugar, que, aunque diferente, la formación de las Matronas en España a la fecha de la adhesión no era de una calidad inferior a la prevista por la directiva. El demandado invoca la circunstancia que para poder acceder a la formación específica de Matrona, las personas interesadas debían, después de estudios universitarios de una duración de tres años, aprobar un examen de acceso a la especialidad o, en su defecto, seguir un curso preparatorio de seis meses.
12. Estas consideraciones sobre el modo de acceso a la formación de Matrona vigente a la fecha de la adhesión no inciden sobre la existencia de la infracción alegada. Basta, en efecto, con comprobar que la duración de la formación específica de las Matronas, tal como entonces estuvo prevista por las disposiciones del decreto del 18 de enero de 1957 precitado, era de un año, mientras que en el artículo 1º, párrafo 2, la Directiva exige una duración mínima de formación de dieciocho meses.
13. El Reino de España hace valer, en último lugar, que el Real Decreto 992/1987 revocó las disposiciones del Decreto del 18 de enero de 1957 y prohíbe toda nueva inscripción en una de las especialidades de enfermería previstas por la reglamentación anteriormente vigente. Sin embargo, como él mismo lo reconoce en otro lugar, estas medidas son insuficientes para asegurar una transposición completa de la Directiva en ausencia de reglamentos de aplicación del Real Decreto que pone en ejecución una nueva formación de Matrona conforme con las prescripciones comunitarias.
14. Se resalta de lo que precede que la infracción del Reino de España resultante de la ausencia de transposición de la directiva, en los plazos prescritos, puede válidamente ser comprobada.
15. La constatación por el Tribunal de la infracción satisface totalmente las reclamaciones formales de la Comisión. Por consiguiente, la argumentación auxiliar y alternativa invocadas por la Comisión en apoyo de aquellas mismas reclamaciones según las cuales se afirma que ciertas provisiones del Real Decreto 922/1987 todavía no ponen en práctica la Directiva, no afectan el resultado.
16. Conforme a las conclusiones del recurso presente, conviene pues comprobar que el Reino de España, no tomando, en los plazos prescritos, las disposiciones requeridas para ajustarse a la Directiva 80/155 del Consejo, faltó a las obligaciones que le incumben en virtud del tratado CEE.

Decisiones sobre los gastos
Sobre las costas
17. Según el artículo 69, párrafo 2, del reglamento de procedimiento, toda parte que sucumbe es condenado en costas. Al haber sucumbido el Reino de España en sus medios, ha lugar a condenarlo en costas.

Disposición
Por estos motivos, EL TRIBUNAL declara y ordena:
1. El Reino de España, no tomando, en los plazos prescritos, las disposiciones requeridas para conformarse la Directiva 80/155/CEE del Consejo, del 21 de enero de 1980, en relación con la coordinación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas que concernían al acceso a las actividades de la comadrona y el ejercicio de estas, faltó a las obligaciones que le incumben en virtud del tratado.
2. El Reino de España es condenado en costas.

Fechas
Del documento: 07/11/1991.
De la demanda: 11/10/1989.

Conclusiones

Queda patente en las conclusiones del fallo elaboradas por el abogado general Carl Otto Lenz, que el gobierno acusado (España) se mostró poco colaborativo a lo largo del procedimiento precontencioso al no responder a la carta de emplazamiento que le envió la Comisión con fecha de 3 de mayo de 1988 ni al dictamen de 19 de abril de 1989.

Por otra parte, ante la evidencia de que podía ser condenada, la maniobra de presentar en Luxemburgo el 2 de julio de 1991 un Real Decreto que buscaba adaptarse a la situación comunitaria, no le sirvió a España para salir ileso de esta demanda, ya que como advirtió el Tribunal, la desorganización y el desconcierto de las autoridades españolas fue tal que el texto que presentaron tampoco se ajustaba a la directiva correspondiente de la CE.

Bibliografía

1. Plata Quintanilla RM. Echando la vista atrás... Cierre de las Escuelas de Matronas, 1987. Matronas Hoy [internet] 2016 [citado 16 mar 2024]; 1(4). Disponible en: https://www.enfermeria21.com/revistas/Matronas/articulo/81/echando-la-vista-atras-cierre-de-las-escuelas-de-Matronas-1987/
2. Hemeroteca ABC. El Tribunal de la CE condena a España por negarse a homologar a las Matronas. Madrid 15/11/91. ABC [internet] 1991 [citado 16 mar 2024]. Disponible en: https://www.abc.es/archivo/periodicos/abc-madrid-19911115-66.html
3. Hemeroteca ABC. El Tribunal de la CEE condena a España por incumplir la regulación sobre especialidad de Matrona. Sevilla 1/12/1991. ABC [internet] 1991 [citado 16 mar 2024]. Disponible en: https://www.abc.es/archivo/periodicos/abc-sevilla-19911201-62.html
4. Hemeroteca El País. La CE condena a España por no ajustar la formación de las Matronas a la normativa. Madrid 14/11/1991. El País [internet] 1991 [citado 16 mar 2024]. Disponible en: https://elpais.com/diario/1991/11/14/sociedad/ 690073210_850215.html
5. Commission of the European Communities. Judgment of the Court of 7 November 1991. Commission of the European Communities v Kingdom of Spain. Failure to fulfil obligations - Directive 80/155/EEC - Training of midwives. - Case C-313/89. Eur-lex [internet] 1991 [citado 16 mar 2024]. Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=cellar:61617aa7-0bde-4f6d-9ca1-78bac2b37f65.0002.06/DOC_2&format=PDF