La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia ha desestimado el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra contra el Decreto 168/2010, de 7 de octubre, de la Xunta de Galicia, que recoge la regulación organizativa de la gestión integrada del Servicio Gallego de Salud. En concreto, la institución médica hace referencia en su recurso al artículo 6.2 del citado Decreto, que dispone que el titular de la Dirección de Procesos Asistenciales puede ser un licenciado o un diplomado sanitario, esgrimiendo que dicha dirección únicamente puede ser llevada a cabo por licenciados sanitarios
En dicha sentencia, el TSJ de Galicia acepta los argumentos presentados por la defensa del Consejo General de Enfermería y del Colegio de Enfermería de la Coruña, quienes representan a los enfermeros en este pleito, junto al Sindicato de Enfermería SATSE. De este modo, el Tribunal rechaza el recurso del Colegio de Médicos de Pontevedra, aplicando la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) y afirmando que “el Decreto recurrido no equipara, en realidad, a los licenciados y a los diplomados, sino que es la Ley 44/2003 (es decir la LOPS) la que, en su artículo 2, determina una única configuración de las profesiones sanitarias, dividiéndolas provisionalmente en dos grupos, en previsión de la reforma que inmediatamente se produjo. De ahí que pueda afirmarse que, hoy, todas las profesiones sanitarias se agrupen bajo un mismo Grado.”
En base a lo establecido en los artículos 4 y 10 de la LOPS, el Tribunal establece que “no existe ninguna norma que atribuya a la profesión médica con carácter excluyente la dirección de procesos asistenciales, siendo ésta una cuestión sobre la que incide especialmente el trabajo en equipos multidisciplinares”.
“El recurso médico pone en duda la ganada autonomía técnica y científica de los enfermeros en España”
En relación al ámbito competencial de cada una de las profesiones implicadas, la Sala niega que esae cargo sea una competencia exclusivamente méica, afirmando que “dichas facultades ni son exclusivas de los Médicos ni afectan, solamente al marco de la actuación profesional de éstos. Basta examinar el contenido del artículo 7 de la repetida Ley, para colegir que esas facultades y competencias, entre ellas, la de promover el desarrollo de la gestión clínica y de la gestión por procesos integrados, no vienen reservadas a personal Médico y, en todo caso, la norma impugnada no hace otra cosa que dar efectividad al proceso integrador en esta materia, lo que encuentra adecuado encaje en el ámbito de las facultades autoorganizativas que a la Administración corresponden con la finalidad de modernizar el sistema introduciendo modelos de gestión que dinamicen el servicio público y garanticen un marco de innovación tecnológica adecuado, en la procura de una mayor rentabilidad social (artículo 7 de la Ley 8/2008 , de 10 de julio, de Salud Pública de Galicia)”.
En el recurso han participado el Consejo General de Enfermería, el Colegio Oficial de Enfermería de A Coruña y el Sindicato de Enfermería SATSE, en defensa de los intereses enfermeros frente a “una acción puramente corporativista con la que se ha pretendido poner en duda la ganada autonomía técnica y científica de la enfermería española”.